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La posibilidad de exigir de un deudor el cumplimiento de una obligación está condicionada al ejercicio de dicha acción dentro de un plazo. Transcurrido ese plazo, se considera el derecho prescrito, y aunque el deudor puede cumplir, el acreedor no puede exigir su reconocimiento por los tribunales. De forma opuesta a lo que ocurre con los derechos reales, como lo es el derecho de propiedad, que se perpetua indefinidamente en el tiempo, la realización de los derechos de crédito está limitada en el tiempo y obliga a sus titulares a actuar con especial diligencia.  

A diferencia de lo que ocurría en la anterior regulación, el régimen legal actual de la prescripción en Rumanía limita considerablemente el derecho de los deudores a considerar prescrito un crédito. Por un lado, la nueva regulación prohíbe a los tribunales reconocer de oficio su aplicación; no así en la anterior regulación, en la que los tribunales podían calificar una acción como prescrita, sin que para ello necesitaran su petición por el interesado. Por otra parte, en el marco de un proceso de reclamación judicial, conforme a la actual regulación, el deudor deberá invocar la prescripción del derecho a la acción no más tarde de la primera vista en la que las partes sean legalmente citadas; de otro modo, se entenderá que el deudor ha renunciado al ejercicio de este derecho. El deudor pierde asimismo el derecho a invocar los efectos de la prescripción en estas otras situaciones: (1) Cuando cumple de forma voluntaria con la prestación debida, con indiferencia de si conocía o no su derecho a rechazar su cumplimiento -siendo que el pago efectuado voluntariamente no es susceptible de reembolso. (2) Cuando reconoce expresamente la exigibilidad del crédito; (3) cuando su reconocimiento, aunque presunto, resulte de la realización de actos imputables claramente inequívocos.  No obstante, en los supuestos en los que se constate una pluralidad de deudores, el reconocimiento expreso o presunto de una deuda por uno de estos, no prejuzga el derecho que corresponde a los otros a considerar su parte de la deuda prescrita.

La prescripción del derecho material a la acción refiere tanto a la obligación principal como a cualesquiera de sus derechos accesorios -intereses de demora y penalizaciones. Esta circunstancia no es, sin embargo, extensible a los créditos hipotecarios, que se consideran en todo caso imprescriptibles por el total de la cuantía garantizada; pero no respecto de los intereses y demás derechos accesorios que, en su caso, pudiesen del tútulo de la obligación principal, en base a la cual se constituyó la hipoteca.  

El reconocimiento de la prescripción es una circunstancia que es susceptible de ser apreciada frente a cualquier acreedor, incluso si éste es una institución pública. En estos casos, el derecho del órgano fiscal a establecer créditos fiscales prescribe en el plazo de 5 años -salvo que mediante una ley especial se disponga lo contrario-, calculándose a partir del 1 de julio del año siguiente a aquel en el que el impuesto era exigible. Por su parte, en el ámbito civil se considera que los créditos prescriben en un plazo general de 3 años, siempre que por ley no tengan previsto otro plazo. Así, existen otros créditos cuyo plazo de prescripción tienen prevista otra duración. Son derechos de créditos a los que la ley le otorga el plazo de 1 año para su válida reclamación, con carácter general, los nacidos a favor de profesionales por las prestaciones realizadas en el ejercicio de su actividad; de 2 años, los que resultan por causas de aseguración y reaseguración; y, con 10 años los que refieren a derechos reales – siempre que por ley no sean declarados imprescriptibles-, así como, los que nacen como consecuencia de la obligación de reparación de daños morales.

La excepción que resulta de la prescripción del derecho a reclamar la realización de un crédito puede ser admitida, únicamente, tras la constatación del transcurso del plazo previsto para hacer posible dicho crédito, calculado desde el momento a partir del cual éste era exigible. Para el caso de las obligaciones sucesivas, este momento ocurre a partir de la fecha en la que cada prestación en parte resultaba exigible, o cuando la última de las prestaciones resultase exigible, si es que todas estas prestaciones pueden considerarse una unidad. De igual forma, las partes de una relación contractual pueden reducir o ampliar voluntariamente los plazos en los que procederá reconocerse los efectos de la prescripción, siempre y cuando actúen dentro de los límites establecidos expresamente por la ley.

En último lugar, es importante señalar, que la constatación de la prescripción por el deudor puede estar sujeta a la verificación de las circunstancias de las que pudiera deducirse, bien la suspensión del cálculo, bien su interrupción. Como supuestos que suspenden el cálculo del plazo de la prescripción podemos señalar circunstancias que refieren (1) a la relación entre las partes, cuando la relación entre deudor y acreedor esté condicionada por ser cónyuges, por ser progenitores e hijos, o tutores y tutelados, (2) o bien, cuando el acreedor esté afectado por circunstancias que limitan su capacidad de obrar, (3) o bien cuando el deudor esconde deliberadamente la existencia de la deuda. Por otro lado, son causas que interrumpen la prescripción, y que confieren al acreedor el derecho a beneficiar de un reinicio del cálculo de un nuevo plazo de prescripción, los siguientes: el reconocimiento expreso por el deudor del crédito, la introducción de una reclamación judicial por el acreedor, el haberse constituido el acreedor como parte civil en una causa penal, o el apremio fehaciente realizado por el acreedor al deudor.

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